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Discurso de Gabriel Boric
Por Christian Alberto CAO, para SudAméricaHoy
Twitter: @caochristian
EL PRINCIPIO DE INOCENCIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
Una de las principales garantías fundamentales que tenemos las personas frente al poder sancionador del Estado es la presunción de inocencia. Importa a su vez un principio con andamiaje constitucional.
“Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, nos reconoce el artículo 18 de la Constitución nacional que, en párrafos más adelante, añade que la defensa de todas las personas y sus derechos es una facultad jurídica inviolable.
Los tratados internacionales de derechos humanos que en Argentina tienen jerarquía constitucional también reconocen este derecho, incluso de forma más clara.
El artículo 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley”. La prueba de culpabilidad corresponde a los jueces al tiempo del dictado de una sentencia condenatoria, previo ejercicio de sus defensas. A su vez el artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica dispone que “Toda persona inculpada de un delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.
Cabe la misma aseveración del punto anterior: los jueces son las autoridades públicas que imponen la sentencia, que en forma exclusiva tienen la potestad de revocar el principio de inocencia al declarar culpable a una persona. Recién en ese momento el condenado recibe la sanción-pena estipulada en la ley.
De esta manera nadie puede ser penado por el Estado –es decir, impuesta una pena- sin ser previamente declarado culpable en un proceso judicial, en el que se asegure el derecho a defenderse, siempre atendiendo a las garantías del debido proceso.
Por ende, toda persona debe ser considerada inocente sin que pueda aplicársele sanción penal alguna –en general, privación de la libertad física o encarcelamiento-, y este estado persiste hasta tanto un juez lo modifique para el caso que arribe al dictado de una sentencia condenatoria firme.
Este principio o derecho a la presunción de inocencia es la piedra fundamental del Estado Constitucional de Derecho ya que garantiza que toda persona pueda desarrollar su vida sin quedar a merced del riesgo de la inquisición del poder y de los excesos de la autoridad pública.
Sostener lo contrario –y desconocer la presunción de inocencia- implicaría imponer un estado general de culpabilidad para todas las personas y obligarlas a demostrar su inocencia, si es que pudieran hacerlo.
LA DETENCIÓN Y LA PRISIÓN PREVENTIVA, SU DILEMA FRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
La prisión preventiva es una medida que limita la libertad ambulatoria de una persona durante el plazo que dure la tramitación del juicio en el cual se lo acusa por un delito, pero que aún no obtuvo sentencia condenatoria o absolutoria.
No debe confundírsela con una pena de prisión anticipada –ya que sería inconstitucional- sino que se asocia con una medida aseguradora de la consecución del debido proceso penal, frente a conductas de la persona enjuiciada que atentan contra el mismo.
Si recordamos que hasta tanto el imputado no sea condenado en sentencia firme se la debe presumir inocente, cabe preguntarse sobre la constitucionalidad del instituto de la prisión preventiva a la luz de tal principio presuntivo.
¿La prisión preventiva dictada mientras tramita el juicio viola el derecho fundamental a ser considerando inocente durante el tránsito procesal?
La detención o encarcelamiento del acusado frente al proceso es una medida admitida en la ley y que, por su temporalidad, se dicta en forma previa al dictado de la sentencia condenatoria o absolutoria.
Esta medida debe ser aplicada, en primera lugar, de manera excepcional –ya que afecta la libertad física de la persona-, en los casos que más adelante serán explicados y siempre que se reúnan y demuestren los extremos que exige la ley, en este caso el Código Procesal Penal de la nación.
¿Cuáles son los extremos que deben estar probados y reunidos en la tramitación del juicio penal para habilitar a un juez a privar provisoriamente la libertad a una persona que, como se dijo, goza de la presunción de inocencia hasta el dictado de una eventual sentencia condenatoria?
Como se ve, los puntos i) y ii) son evaluables objetivamente. Un mero cotejo con las escalas penales del delito acusado, y un simple certificado de reincidencia ante el registro respectivo dilucidan rápidamente tales aspectos.
El punto iii) en cambio es el que pareciera resultar más interpretable por el juez de la causa, y generalmente más polémico.
Los antecedentes judiciales han elaborado desde hace tiempo criterios impersonales para evaluar el riesgo que la persona enjuiciada eluda u obstaculice el accionar de la justicia en el proceso penal o se dé a la fuga.
Aquí lo que se persigue es que la persona imputada no frustre la finalidad del juicio: llegar a la verdad judicial de los hechos. Es decir, importa una cautela procesal para que el imputado quede a disposición del juez sin hacer fracasar el proceso.
Veamos algunos aspectos que dilucidan este aspecto.
Arraigo domiciliario. Si el imputado tiene consolidado su arraigo domiciliario, se puede deducir que habrá menos probabilidades que escape de la justicia. Contrariamente, elementos demostrativos de fuga certera –por ejemplo, datos certeros acerca de una inminente salida del país u ocultamiento- pueden explicar su intención de profugarse.
Evaluación de la conducta del enjuiciado durante el proceso penal. Si el acusado compareció a la sede del tribunal en todas las oportunidades que fue convocado, se puede inducir en que a futuro afrontará el proceso en similares condiciones. De manera contraria, la ausencia reiterada e injustificada frente a cada convocatoria acrecienta la hipótesis de ocultamiento o clandestinidad del encartado.
Análisis de la relación del acusado con las pruebas que serán sustanciadas en el proceso que se le sigue. La puesta a disposición del tribunal de los elementos que pudieran serle requeridos, o al menos su no entorpecimiento, grafican una colaboración en el proceso, sin perjuicio de la garantía de prohibición de autoincriminación. Sin embargo, eventuales maniobras desplegadas con la finalidad de, por ejemplo, amedrentar testigos, destruir documentación incriminatoria o frustrar prueba del proceso son demostrativos de que el imputado pretende frustrar el alcance de la verdad en el juicio.
¿Cómo se arriba a tal conclusión analítica del riesgo procesal?
Es importante subrayarlo: será tarea del acusador –evaluado por el juez- demostrar en base a la prueba colectada en el expediente judicial que el enjuiciado presenta un categórico riesgo procesal, es decir debe comprobar jurídicamente que escapará a la acción de la justicia o frustrará el proceso penal.
Tal comprobación judicial es ineludible. No puede ser presumida o argumentada por meros indicios.
Pretender argumentar lo contrario es, lisa y llanamente, abrir la puerta a la arbitrariedad judicial.