miércoles, 1 de abril de 2015
Huelga, derecho y libertades

 

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Por Christian Alberto CAO

Abogado (Universidad de Buenos Aires) y Doctor en Derecho (Universidad Complutense de Madrid) @caochristian

 El martes 31 de marzo de 2015 Buenos Aires amaneció diferente a cualquier otro día laboral. Ciudades argentinas –según lo indicaban los noticieros televisivos- mostraban similares escenarios urbanos: panoramas casi desérticos.

Días antes, sindicatos relacionados al transporte público –camioneros, subterráneos, maquinistas y señaleros de ferrocarriles, portuarios, aeronavegantes-, sumados a demás representantes laborales (gastronómicos, asociación de trabajadores del Estado, alimentación, bancarios, entre otros) convocaron a una huelga por un plazo de 24 horas en reclamo de sus derechos.

En cambio, otro grupo de ramas gremiales decidieron no adherir a esa convocatoria.

Hugo Moyano con otros líderes sindicales que convocaron el paro

Hugo Moyano con líderes sindicales que convocaron el paro

Independientemente de la legitimidad -o no- del reclamo (que aquí no será materia de debate), resulta interesante abordar el análisis del tema desde el punto de vista de la estrategia que evidencian los gremios ligados al transporte público de pasajeros al momento de proponer un paro de actividades.

En otras palabras: la huelga decretada por los gremios de transporte puede “condicionar” la adhesión a la medida a otros sectores, más allá de sus posturas, ya que ante la ausencia de medios públicos de locomoción, el grueso de trabajadores se ve afectado de viajar o regresar de sus hogares al lugar de trabajo.

¿Resulta justo que un grupo de gremios estratégicos pueda “condicionar” al resto de los trabajadores a plegarse a la huelga? ¿Se concilia tal ejercicio del derecho a la huelga con el resto de los derechos de las personas?

Veamos. La huelga es un derecho constitucional. Fue reconocido por primera vez en mediante la reforma constitucional del año 1957, en el artículo 14 bis de la norma suprema. Tratados internacionales de derechos humanos –a los que Argentina adhirió- también reconocen ese beneficio laboral colectivo.

Por otro lado, la ley 25877 estableció en su artículo 24 la eventualidad de conflictos laborales en actividades que involucren servicios esenciales, señalando allí que “se consideran esenciales los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo”.

La norma jurídica agrega luego que una actividad no comprendida en esos sectores puede ser calificada excepcionalmente como servicio esencial en los supuestos que, por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud la población. También puede hacerlo para los casos en que se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.

Hoy día la excepción no está presente en el ordenamiento jurídico argentino.

En las sociedades contemporáneas actuales, masificadas, concentradas en grandes núcleos urbanos y con problemáticas habitacionales que amplían los ejidos urbanos y extienden las distancias entre el hogar y el lugar de trabajo, no cabe duda que el transporte de pasajeros debe ser considerado una actividad “de importancia trascendental”.

Por lo tanto, las necesidades actuales de traslados demandan una acorde reglamentación del ejercicio del derecho fundamental al cese de actividades.

Esto no implica de ninguna forma el debilitamiento de la estrategia del sector obrero al tiempo de ejercer el legítimo del derecho constitucional a la huelga. Simplemente importa garantizar servicios mínimos de transporte público que garanticen movilidades esenciales, sin que ello repercuta en un menoscabo –directo o indirecto- de los derechos laborales.

Sucede que, de la misma manera que resulta criticable toda imposición irrazonable de conductas estatales, también lo es aquella ensayada por otros factores de poder.

Gremios y sindicatos tienen su derecho a la huelga, pero en el marco del resto de las libertades también reconocidas por la Constitución nacional.

El transporte público organizado sindicalmente tiene, por supuesto, su derecho a participar de una huelga, pero no por ello ninguna persona –ni aún ante una emergencia- debe verse privado o imposibilitado de circular en los medios públicos.

La razonable reglamentación que atienda a todos estos aspectos resulta imprescindible.