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Discurso de Gabriel Boric
Por Christian Alberto CAO, para SudAméricaHoy
Abogado (Universidad de Buenos Aires) y Doctor en derecho (Universidad Complutense de Madrid) Twitter: @caochristian
En el modelo constitucional argentino el presidente de la nación designa a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los demás jueces federales inferiores, conforme las variantes de su procedimiento, con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes en sesión pública convocada a tal efecto.
Excepcionalmente el artículo 99 inciso 19 de la Constitución nacional dispone que el presidente de la nación, entre sus atribuciones “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
Mediante el decreto 83/2015 el presidente Mauricio Macri designó dos jueces para cubrir sendas vacantes, de los cinco que miembros que posee la Corte Suprema de Justicia de la nación.
Con el siguiente comentario pretendo referir a algunos aspectos constitucionales formales del instituto, independientemente de la evaluación que podrá ser formulada sobre el mérito, la oportunidad o conveniencia de la utilización del mecanismo en clave de fortalecimiento permanente de las instituciones.
La facultad constitucional para la designación de jueces por parte del presidente de la nación es indudable. La habilitación proviene de la reforma al texto en el año 1860 y se mantiene vigente, independientemente de su escaso uso histórico.
Ahora bien, qué cabe decir respecto a las disposiciones que fija el decreto del Poder Ejecutivo nacional 222/03 reglamentario del procedimiento para el ejercicio de la facultad de nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la nación. Recordemos que dicho marco normativo establece que producida una vacante, debe abrirse la instancia de presentación de posturas u observaciones de méritos sobre los antecedentes y aptitudes de los candidatos a jueces supremos (artículo 9).
¿Debe aplicarse este procedimiento? La respuesta es sí.
¿Puede el Poder Ejecutivo ordenar una excepción a dicha norma? La respuesta también es sí, en aplicación al principio del paralelismo de las formas y las competencias en materia de decretos presidenciales. Aquí es oportuno recordar la distinción entre lo normativamente autorizado y lo saludablemente recomendable.
Como todo mecanismo constitucional de excepción, la designación de un juez en comisión debe obedecer a una situación de urgencia –por lo temporal- y emergencia –por la gravedad- que lo justifique. Aquí debemos remitirnos a la motivación del decreto presidencial que, como anticipé, debe estar presente.
¿Cuáles son los motivos de urgencia y emergencia válidos que avalan tal designación?
Esto es netamente materia de interpretación fáctica, aunque sujeta a razonabilidad. Una hipótesis: un supuesto entendimiento jurisdiccional de un asunto concreto por parte de la Corte Suprema de Justicia de la nación que revista gravedad institucional o emergencia en cierto sector público, y a la vez se observe la ausencia de magistrados para integrar dicho órgano, y finalmente dicha circunstancia no pueda ser sorteada por la designación de conjueces, podría llegar a justificar un motivo válido.
En juez designado en comisión no goza de estabilidad en su mandato, por lo que es susceptible de recibir influencias indeseables en aras de su imparcialidad.
Consecuentemente la designación de un juez en comisión requiere: i) la convocatoria a sesiones extraordinarias para el tratamiento del pliego, o ii) abierta las sesiones ordinarias, la inmediata puesta a consideración del mismo pliego ante el Senado de la nación.
Ningún acontecimiento podrá justificar una demora en el cumplimiento de estos extremos, según el caso.
En síntesis, el nombramiento de jueces de la Corte Suprema en comisión importa una decisión formalmente habilitada por el texto constitucional, poco utilizada en la historia política argentina y que, post facto requerirá de procedimientos ineludibles para su correcta ratificación constitucional.